ACA ENTRE NOS.-EL DELITO DE DESACATO EN LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.-POR LIC. JAVIER AGUILAR DUARTE

FOTO JAVIER 5     En los últimos días nos enteramos a través de los medios de comunicación de la detención de dos presidentes de juntas de conciliación y arbitraje en nuestro país, uno en el estado de Jalisco y el otro en nuestro estado, específicamente en la ciudad de Cancún, ambos por la comisión del delito de desacato.

     En el caso del ex funcionario del norte del país, fue la suprema corte de justicia de la nación en pleno la que ordeno su destitución y su encarcelamiento ya que desde el año 2013 y por 19 veces se negó a dar cumplimiento a una orden emitida por la autoridad judicial federal, es decir por un juez de distrito, un tribunal colegiado de circuito o la suprema corte de justicia de la nación.

     En el caso de Alexis Zavala Ávila ex presidente de la junta especial de conciliación y arbitraje número dos de Cancún, no se dan pormenores de en cuantas ocasiones se negó a acatar una orden de esta naturaleza.

Pero como dijera Jack el destripador, vámonos por partes.

   El jurista Enrique Rafael León Álvarez señala respecto al desacato “. . . Para poder sustentar una afirmación sobre la existencia de tal figura legal, es menester replantearse el esquema actual de las responsabilidades en materia constitucional, las que aparecen en el juicio de garantías y las previstas en leyes penales. En el primer contexto, los artículos 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el régimen de responsabilidades

de los servidores públicos. Prescriben que se hará efectiva por los actos u omisiones en que incurran dichos funcionarios y empleados en la prestación del servicio; establecen las responsabilidades de carácter político, penal y administrativa, así como los juicios correspondientes. Particularmente, para los altos funcionarios de la Federación y de los Estados, se establece el llamado Juicio de Procedencia que tiene como finalidad que tales servidores sean separados de su encargo y queden sujetos a un proceso penal. Acorde al texto constitucional nos preguntamos: ¿qué responsabilidades genera un servidor público que desacata un mandato judicial en materia de amparo? La respuesta es simple: las tres responsabilidades le podrán ser aplicables: política, penal y administrativa; no obstante la duda subsiste; la Carta Magna hace referencia en particular a las responsabilidades en general de los servidores públicos en los juicios de amparo en que intervengan. El artículo 107 en sus fracciones XVI y XVII señala: “XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento,

dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y” Como se advierte, en ocasiones el texto constitucional es confuso e induce a error. Aún cuando el mandato es en el sentido de que la autoridad responsable incumplidora o evasiva sea inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, no se señala en qué consistirá esa consignación y es en la legislación secundaria, donde se hace una precisión mayor1 . Sin empacho, la legislación reglamentaria corrige y endereza que la consignación se haga al Ministerio Público para que sea ejercitada la acción penal correspondiente, con lo que al término consignación se le da un contenido esencialmente penal y a los hechos consignados el carácter de delictivos; el desacato ya no es político o administrativo, o al margen de ellos, sino esencialmente criminal. En este contexto punitivo ¿qué delito se comete por el desacato a un mandato judicial, al violar una sentencia de amparo o una resolución en que se concede una suspensión? ¿por qué delito consignará la Suprema Corte, o más correctamente, hará denuncia ante el Ministerio Público para que se investigue y ejercite la acción penal? y, en su momento ¿por qué delito se privará de la libertad a un acusado o se le condenará e impondrá una pena? Considero que la respuesta reflexiva se puede dar a la luz de un análisis jurídico sistemático de las disposiciones que regulan los delitos y la Ley de Amparo, sujeto al ordenamiento constitucional, y bajo los siguientes presupuestos: 1. En todo problema legal deben prevalecer los

principios constitucionales; 1 El artículo 108 párrafo segundo de la Ley de Amparo señala que la Suprema Corte de Justicia determinará que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal correspondiente. El artículo 14 de la Carta Magna en su tercer párrafo establece el principio que impide y prohíbe aplicar penas que no se encuentren descritas expresamente como delitos, ya que señala: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y

aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”. 3. La Ley de Amparo en su Titulo Quinto De la responsabilidad en los juicios de amparo, capítulo II De la responsabilidad de las autoridades, establece: ARTÍCULO 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra ARTICULO 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad. 4. Las figuras del desacato a la autoridad judicial en materia de suspensión y sentencias de amparo, están previstas en la ley de Amparo y sancionadas en el Código Penal Federal; por tanto, ambos cuerpos legales son aplicables. . . ”.

     En tal virtud, el delito de desacato es aquel en el que la autoridad-presidente de la junta de conciliación y arbitraje-se negó a dar cumplimiento a una sentencia de amparo.

     Creo que los dos casos que fueron sancionados por la autoridad que convirtió el día de hoy en presidiarios a ex presidentes merecen análisis separados.

     En el caso del ex funcionario jalisciense si pudiera decirse que hubo de su parte mala fe en su actuar ya que después de 2 años y 19 requerimientos es que se ordena su detención y repito en el caso del abogado que era el responsable de la junta en Cancún no tenemos mayor información para poder emitir un juicio de valor.

     Para el ciudadano común escuchar que un funcionario público fue detenido inmediatamente lo relaciona con corrupción sin saber a ciencia cierta que fue lo que sucedió.

     Quien esto escribe, tuvo el privilegio de ser servidor público y tener a mi cargo la responsabilidad de ser presidente de la junta de conciliación y arbitraje de Playa del Carmen por cuatro años y medio para posteriormente- con el ánimo de separarme del cargo de quien fuera secretario del trabajo-fui nombrado presidente de la junta numero uno de la ciudad de Cancún, cargo al que renuncie ante el embate orquestado en mi contra por un periódico de circulación estatal en contra de quien dicte varios laudos porque los trabajadores tenían la razón.

     La situación en las juntas de conciliación y arbitraje es en verdad complicada para quien tiene la responsabilidad de dirigirlas y porque digo esto, simple y sencillamente porque desde hace más de diez años, al menos en la que coordine, se sigue teniendo el mismo personal cuando las demandas laborales han sufrido un incremento de más del mil por ciento, a esto hay que añadirle que algunos despachos de abogados han hecho del juicio de amparo un negocio redondo. En el mundo del litigio laboral, todo mundo conoce a un abogado apodado el plátano, no precisamente por honesto quien durante décadas ha hecho de la figura del amparo un verdadero negocio.

     Y porque afirmo esto, simple y sencillamente porque en el caso que les comento, este pseudo abogado por poner un ejemplo. presenta hoy una demanda laboral la cual por ley tiene que ser ingresada, agendada, notificada y desahogada que dependiendo de la carga de trabajo, la primera audiencia podría realizarse en un lapso de hasta cuatro o cinco meses, sin que en esta decisión de la autoridad haya dolo o mala fe, sino porque se reciben en promedio entre 15 o 20 demandas laborales todos los días y entonces el leguleyo de marras, al día siguiente que presento la demanda laboral, interpone el juicio de amparo por ” denegación de justicia”, juicio de amparo que resulta innecesario y que por razones técnicas la autoridad se lo va a desechar, pero en vía de mientras a ese despacho ya le genero la nada despreciable cantidad de cinco o siete mil pesos y a la autoridad laboral una montaña de trabajo imposible o casi imposible de atender.

     No es nada fácil entonces para la autoridad laboral que no tiene personal ni equipo suficiente, atender todas las demandas que ingresan al día y adicionalmente todos los amparos- la mayoría de ellos de manera injustificada- son presentados también y a los que hay que darles una atención prioritaria porque de lo contrario sucede lo que hoy estamos viendo: funcionarios públicos que terminan en la cárcel ante la imposibilidad física y material de poder dar cumplimiento en tiempo y forma a los juicios de amparo que tiene que atender.

     Ojala la autoridad competente haga una revisión seria de lo que sucede en los tribunales laborales para dotarlos de lo necesario y así poder resolver en tiempo y forma todas las demandas y los amparos que tienen que atender, porque de lo contrario, en poco tiempo veremos las cárceles llenas de presidentes de juntas.

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