En un boletín de prensa emitido hoy por el congreso del estado se nos informa que los diputados están analizando la posibilidad de crear la comisión estatal de arbitraje medico de nuestro estado.
Sera que sus asesores legales no les informaron a nuestros flamantes legisladores que ya existe el decreto que da vida a esta comisión y que lo único que se tiene que hacer es integrarla y si acaso hacerle algunas adecuaciones?.
De cualquier manera me permito compartirles el decreto emitido que establece como ley la creación de esta comisión, veremos en que para este tema tan importante para nuestro estado.
DECRETO POR EL QUE EL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, CREA LA
COMISIÓN ESTATAL DE ARBITRAJE MÉDICO.
Artículo 1.- Se crea la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, como un órgano desconcentrado
de los Servicios Estatales de Salud, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones,
acuerdos y laudos.
Artículo 2.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico tendrá por objeto contribuir a resolver los
conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos
servicios.
Artículo 3.- En términos del Capítulo III, del Título Tercero de la Ley Estatal de Salud, se
consideran prestadores de servicios médicos, las instituciones de salud de carácter público,
privado o social, así como los profesionales, técnicos y auxiliares que ejerzan libremente
cualquier actividad relacionada con la práctica médica.
Artículo 4.- Asimismo, en términos del Capítulo IV, del Título Tercero de la referida Ley, se
consideran usuarios de un servicio médico a las personas que solicitan, requieren y obtienen
servicio de los prestadores de servicios médicos para proteger, promover y restaurar su salud
física o mental.
Artículo 5.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico, tendrá entre otras, las siguientes
atribuciones:
I.- Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos, sobre sus
derechos y obligaciones;
II.- Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de servicios médicos, por
la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios a que se refiere el
artículo 3 de este Decreto;
III.- Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos y
los usuarios, en relación con las quejas planteadas y en su caso, requerir aquellas otras que
sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que corresponda;
IV.- Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de
servicios médicos por alguna de las causas que se mencionan a continuación;
a).- Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio.
b).- Probables casos de negligencia con consecuencias sobre la salud del usuario; y
c).- Aquellas que sean acordadas por el consejo.
V.- Fungir como árbitro y pronunciar laudos que correspondan cuando las partes se sometan
expresamente al arbitraje;
VI.- Emitir opiniones sobre las quejas de que conozcan, así como intervenir de oficio en
cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su competencia;
VII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la negativa expresa o tácita de
un servidor público de proporcionar la información que hubiere solicitado la comisión en
ejercicio de sus atribuciones;
VIII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y de los colegios, asociaciones o
sociedades de profesionales en el área de la medicina, la negativa expresa o tácita de los
prestadores de servicios, de proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión.
Asimismo, informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios, de sus
resoluciones de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que en su caso, pudieran
llegar a constituir la comisión de algún ilícito;
IX.- Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades
encargadas de la procuración e impartición de justicia;
X.- Convenir con instituciones, organismos y organizaciones públicas y privadas, acciones de
coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones;
XI.- Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos
derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional, y
XII.- Las demás que determinan otras disposiciones aplicables.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión contará con:
I.- Un Consejo;
II.- Un Comisionado;
III.- Dos Subcomisionados; y
IV.- Las Unidades Administrativas que determine su Reglamento Interno.
Artículo 7.- El Consejo se integrará por 10 consejeros y por el comisionado, quien lo presidirá.
Los Consejeros serán designados por el titular del ejecutivo estatal. La designación recaerá en
distinguidas personalidades de la sociedad civil de reconocida trayectoria profesional.
El cargo de Consejero será honorífico, durará cuatro años y no podrá ser confirmado para el
período siguiente.
Artículo 8.- El Consejo sesionará por lo menos una vez cada tres meses y en forma
extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran. Las decisiones se tomarán por mayoría
de votos y en caso de empate, el comisionado tendrá voto de calidad.
Artículo 9.- Corresponde al Consejo:
I.- Establecer las políticas generales a que deba sujetarse la Comisión Estatal de Arbitraje
Médico;
II.- Aprobar y expedir el Reglamento Interno y las demás disposiciones que regulen a la
Comisión;
III.- Aprobar y expedir el Reglamento de procedimientos para atención de las quejas,
observando las disposiciones jurídicas aplicables;
IV.- Conocer de los asuntos que someta a su consideración el Comisionado;
V.- Nombrar, y en su caso, remover a propuesta del Comisionado, a los Subcomisionados;
VI.- Analizar y en su caso, aprobar el informe que el Comisionado presentará anualmente al
titular del ejecutivo estatal;
VII.- Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Comisión y formular las recomendaciones
correspondientes al desempeño y resultados que se obtengan;
VIII.- Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.
Artículo 10.- El Comisionado será nombrado por el C. Gobernador del Estado.
Artículo 11.- Para ser Comisionado, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; y
III.- Haberse distinguido por su probidad, competencia y buenos antecedentes profesionales en
el ejercicio de las actividades que se vinculen a las atribuciones de la Comisión.
Los Subcomisionados deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones
anteriores y tendrán las funciones que les otorgue el Reglamento Interno.
Artículo 12.- Son facultades y obligaciones del Comisionado:
I.- Ejercer la representación de la Comisión;
II.- Someter a consideración del Consejo las designaciones de los Subcomisionados, así como
nombrar y remover al demás personal administrativo de la Comisión;
III.- Conducir el funcionamiento de la Comisión, vigilando el cumplimiento de sus objetivos y
programas;
IV.- Establecer de conformidad con el Reglamento Interno las unidades de servicios técnicos,
de apoyo y asesoría necesarias para el desarrollo de las funciones de la Comisión;
V.- Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objeto de la
comisión;
VI.- Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo;
VII.- Informar anualmente al Titular del Ejecutivo Estatal sobre las actividades de la Comisión,
procurando que este informe sea difundido ampliamente entre la sociedad;
VIII.- Someter a la aprobación del Consejo el Reglamento Interno, el Reglamento de
procedimientos y demás disposiciones internas que regulen a la comisión;
IX.- Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos, y
realizar las investigaciones pertinentes, a efecto de cumplir cabalmente con las atribuciones de
la Comisión;
X.- Llevar a cabo los procedimientos de conciliación y arbitraje a que se refieren las fracciones
IV y V del artículo 5 de este Decreto y de conformidad con el reglamento que al efecto expida el
Consejo;
XI.- Emitir los Acuerdos, Laudos y opiniones en asuntos de la competencia de la Comisión;
XII.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, así como de los convenios que se deriven de
los procedimientos de conciliación y arbitraje respectivos;
XIII.- Establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios y prestadores de
servicios médicos y a la sociedad en su conjunto, conocer sus derechos y obligaciones en
materia de salud así como las funciones de la Comisión; y
XIV.- Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 13.- La formulación de quejas así como los procedimientos que se sigan ante la
Comisión no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que
dispongan los usuarios o prestadores de servicios médicos conforme a la Ley.
Artículo 14.- La Comisión remitirá a la Comisión Estatal de Derechos Humanos la
documentación y los informes que le solicite ésta última, a fin de que atiendan las quejas de su
competencia.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Segundo.- El Consejo deberá integrarse dentro de los 60 días hábiles posteriores a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto.
Tercero.- El Reglamento Interno a que se refiere este Decreto, deberá ser publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado en un término no mayor de 90 días hábiles
posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Estatal en la Ciudad de Chetumal, Capital del
Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.